Resumen: Pagaré emitido con cláusula "no a la orden" descontado por el tenedor antes de su vencimiento y cedido al banco. Así como las excepciones cambiarias pueden ser opuestas frente a los distintos tenedores, las excepciones extracambiarias, en principio, solamente pueden ser opuestas al demandante que haya sido parte en la relación personal sobre la que se funde la excepción de que se trate, a salvo los casos en que cabe oponer la exceptio doli. La prueba de la falta de causa que fundamente la emisión del título o de la actuación del tenedor al adquirirlo a sabiendas de obrar en perjuicio del deudor, corresponde al que opone la excepción.
Resumen: La deudora entregó al acreedor un pagaré en blanco, en garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de un contrato de préstamo y otros de suministro. La validez de los pagarés en blanco está legalmente admitida y solamente resulta atacable si se acredita que el complemento de los mismos se ha realizado de forma contraria a lo pactado entre las partes. En la primera instancia quedó determinado el incumplimiento del contrato subyacente y su liquidación trasladada al pagaré de acuerdo con lo convenido entre las partes, quedando así limitada la controversia a la posible computación de un pago parcial invocado por la deudora cambiaria. La prueba revela que la suma abonada ya está computada en el cálculo del saldo de las relaciones entre las partes trasladado al pagaré, con lo que la oposición de la deudora cambiaria debe ser desestimada.
Resumen: La demanda de la tenedora se dirige frente a la deudora cambiaria, firmante de los pagarés, y su avalista. La oposición de este último niega su legitimación pasiva en tres de los efectos, alegando que no plasmó su firma en ellos con intención la de avalar la obligación cambiaria, y niega la autenticidad de la firma que se le atribuye en los demás. Con respecto a los pagarés en los que se ha reconocido la autenticidad de la firma plasmada en el reverso de los efectos, la Audiencia Provincial desestima la alegación de falta de legitimación pasiva porque su eficacia es la propia de una declaración cambiaria de aval cuando, como es el caso, puede ser diferenciada en el círculo cambiario con respecto a la de los demás intervinientes. Con respecto a la firma cuestionada en los demás pagarés, el informe pericial caligráfico es concluyente al excluir su autenticidad y, en consecuencia, no puede considerarse una declaración cambiaria válida frente al demandado.
Resumen: Se presenta demanda de proceso cambiario por parte de tenedores de pagaré frente a la libradora cuyo contrato subyacente era la de contrato de compraventa por la demandada de un porcentaje de una escultura. Opone la demandada la existencia de acuerdo global entre el grupo de la familia de los demandantes y el existente alrededor del administrador de la demandada iniciado por operación inmobiliaria que finalizaba con la entrada de aquellos en el accionariado de mercantil de este, y por lo que al poco tiempo de la compraventa se concierta préstamo del mismo importe del pagaré, y con la garantía prendaria del mismo, por parte de otra empresa administrada por el coincidente administrador de la demandada, evitando el flujo monetario entre las partes. La demanda se desestima. El deudor cambiario puede oponer excepciones sin límites frente al tenedor con base a las relaciones personales entre ellos, y tanto de incumplimiento total como parcial del contrato y el exceso en la relación. Pero ceñida al concreto crédito incorporado al título cambiario, sin poder ir más allá ni ser eficaz la cosa juzgada ni extenderse a créditos compensables mediante la introducción de otras relaciones complejas y distintas entre las partes y de personas jurídicas extrañas a la concreta relación jurídica a la que se refiere el pagaré, y a dilucidar en juicio plenario.
Resumen: Los compradores de una vivienda en construcción reclamaron de los cuatro bancos demandados el reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora, más los intereses de los anticipos desde las fechas de las entregas; en todos los casos conforme al art. 1.2 de la Ley 57/68 y, en el caso de una de las demandadas, también por su condición de avalista colectiva. La demanda ha sido estimada en las instancias frente a tres demandadas, entre ellas la recurrente en casación. La sala declara que el modelo de conducta al que se debe acomodar el banco no es el del buen padre de familia, sino el más exigente de comerciante experto que ejerce normalmente actividades de financiación y que, en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas. No encuentra justificación para eximir al banco de indagar a qué responden los créditos que dieron lugar a la emisión de remesas de letras de cambio que descuenta al promotor y cuyo importe, menos el descuento, ingresa en una cuenta titularidad del promotor; más cuando es práctica bancaria que, en la ejecución de los contratos de descuento, el banco descontante indague sobre la naturaleza de la actividad del cliente descontatario y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas. Se desestima la casación.
Resumen: Los compradores de una vivienda en construcción reclamaron de los cuatro bancos demandados el reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora, más los intereses de los anticipos desde las fechas de las entregas; en todos los casos conforme al art. 1.2 de la Ley 57/68 y, en el caso de una de las demandadas, también por su condición de avalista colectiva. La demanda ha sido estimada en las instancias frente a tres demandadas, entre ellas la recurrente en casación. La sala declara que el modelo de conducta al que se debe acomodar el banco no es el del buen padre de familia, sino el más exigente de comerciante experto que ejerce normalmente actividades de financiación y que, en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas. No encuentra justificación para eximir al banco de indagar a qué responden los créditos que dieron lugar a la emisión de remesas de letras de cambio que descuenta al promotor y cuyo importe, menos el descuento, ingresa en una cuenta titularidad del promotor; más cuando es práctica bancaria que, en la ejecución de los contratos de descuento, el banco descontante indague sobre la naturaleza de la actividad del cliente descontatario y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas. Se desestima la casación.
Resumen: Frente a la reclamación sustentada en títulos cambiarios vencidos e impagados emitidos en el marco de un contrato de ejecución de obra, el deudor cambiario opuso supuestos incumplimientos, excesos, pagos parciales y ampliaciones que supuestamente reducían la deuda resultante de los títulos emitidos y ya vencidos que seguían en poder del acreedor. La Audiencia Provincial estima el recurso de apelación del acreedor cambiario porque, si ya resulta inverosímil que el obligado haya hecho pagos sin exigir la devolución de los efectos emitidos, la posibilidad de oponer en el ámbito del juicio cambiario excepciones derivadas del contrato subyacente, incluso la de contrato defectuosamente cumplido, no quiere decir que tengan cabida en él cualesquiera vicisitudes de la relación contractual, excesos de facturación, pagos por terceros, compensaciones, etc, que deberán discutirse en el juicio declarativo correspondiente.
Resumen: Es inadmitida demanda presentada telemáticamente de juicio cambiario basada en pagaré junto con su copia en formato electrónico, al no acompañarse su original en formato papel. Sostiene en apelación la demandante haberlo hecho en formato electrónico al quedar obligada conforme a la LEC a la presentación de sus escritos de esta manera e interesado al Juzgado haberle requerido para aportación del original en el plazo que se le indicase. Se estima el recurso ordenando al Juzgado conceder plazo para aportación del pagaré original, al no haberlo realizado con anterioridad a inadmitir la demanda. Para la iniciación del juicio cambiario es necesario que se presente junto con la demanda el documento original de la letra de cambio, cheque o pagaré con cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque, sin que se entienda en otro caso aportado el título cambiario. Su carácter privilegiado para el acreedor y su especial conceptuación al incorporar el propio crédito y legitimar al tenedor para su reclamación, exige de un cierto rigor formal al proceso que comienza con la exigencia inexcusable de aportación con la demanda del título original y no una copia. Sin que en principio la falta de tal exigencia pueda ser subsanada con posterioridad a la presentación de la demanda. Pero ello debe ser conjugado a su vez con el deber establecido en la LEC de uso de las sistemas telemáticos o electrónicos, conllevando que se deba conceder por el Juzgado plazo su subsanación.
Resumen: Aval a primer requerimiento. Una de las notas características que diferencian el aval a primer requerimiento de la fianza regulada en el Código Civil es su no accesoriedad, por lo que para la efectividad de la garantía no es preciso demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada, sino que para hacer efectivo el cumplimiento de esta bastará con la reclamación. Validez de la comunicación realizada unos días antes de que venciera el plazo, en el domicilio de la avalista que consta en el propio documento de aval. El requerimiento se intentó realizar, por un medio adecuado, dentro del plazo de vigencia del aval y en la dirección que del tenor del documento de aval se desprendía era más razonable hacerlo; y si no se pudo entregar al banco fue debido a causas imputables a la propia entidad bancaria, pues unos días antes había cerrado la agencia sin que conste una comunicación a la beneficiaria del aval ni una información general que necesariamente tuviera que ser conocida por ella. Incongruencia extra petita. El banco demandado, al apelar, impugna el pronunciamiento de condena relativo al aval de 66.800 euros al haberse allanado a la petición de condena del aval por importe de 15.000 euros, con lo que esta última cuestión quedo fuera de controversia en apelación. La Audiencia, al estimar el recurso, podía dejar sin efecto la condena al pago del aval de 66.800 euros, pero no podía anular la condena al pago del aval de 15.000 euros sin incurrir en incongruencia.
Resumen: La alegación del firmante del pagaré según la cual el efecto fue entregado por error al tenedor que promueve el juicio cambiario implica invocar la inexistencia de causa que justifique la emisión del pagaré o la desaparición de la misma, lo cual debe ser probado por el que formula la excepción. El firmante de un pagaré queda obligado al pago a su vencimiento del mismo modo que el aceptante de una letra de cambio, y de ahí que para el ejercicio de la acción cambiaria sea suficiente «la corrección formal del título cambiario», de tal manera que es quien se opone a ella quien debe probar las excepciones personales o extracambiarias que le asistan, a salvo las matizaciones derivadas de los principios de disponibilidad y finalidad probatoria.